º . Régimen de transición. El presente decreto tendrá el siguiente régimen de transición
Las entidades que actualmente administren sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y obtener de la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización correspondiente, dentro de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que no obtengan dicha autorización, deberán abstenerse de continuar administrando estos sistemas a partir del vencimiento del plazo señalado en este numeral.
El Banco de la República podrá continuar administrando los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones que administre a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, debiendo ajustar sus reglamentos en la forma y en el plazo previsto en el numeral anterior.
Los intermediarios de valores que de acuerdo con el régimen previo a la expedición del presente decreto estén obligados a realizar sus operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores, sólo podrán actuar en el mercado mostrador hasta cuando esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones que cumpla con el nuevo régimen previsto en el presente decreto.
Una vez esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla el nuevo régimen previsto en el presente decreto, los intermediarios de valores deberán registrar sus operaciones únicamente en sistemas de registro que observen íntegramente las disposiciones contempladas en este decreto.
Los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) estarán sometidos a las disposiciones especiales que contemplen la terminación ordenada de su actividad.