Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3.1.13.1.4Subcustodia de valores y otros activos ubicados en el exterior.
Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo reglamento y prospecto.
En tal caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada, legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de custodia de valores.
El custodio informará a la sociedad administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.
El custodio deberá ejercer la vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.