Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC.Las personas que provean el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo: 1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya. 2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo: 2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros). 2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio. 2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el subnumeral 2.1, 2.2 y 2.4 del presente numeral 2. 2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A