Articulo 47 . En caso de urgencia, los bancos de sangre, cualquiera que sea su condición o su categoría, están obligados a suministrar, cuando tengan la disponibilidad, la sangre humana o los componentes que se requieran con destino a la atención de donantes regulares o esporádicos, aun cuando el registro de estos corresponda a un banco diferente. Previa comprobación del suministro correspondiente, el banco que lo atendió podrá solicitar el reembolso o compensación a que haya lugar por parte del que estaba obligado en primera instancia. CAPITULO VI. De la recolección y transfusión de sangre y plasma.
Decreto 616 de 1981 →Vigente
Artículo 47
Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.