Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado: 1º Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutado después de la declaración de quiebra; 2º Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma; 3º Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o instrumentos negociables; 4º Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que hayan socios del quebrado; 5º Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las funciones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados; 6º Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados; 7º La enajenación total o parcial de establecimiento de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos; 8º Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos; 9º Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrato con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado; 10 Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha; 11 Todo acto oneroso de disposición o limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquiriente obró con buena fe exenta de culpa.
Artículo 49
Cuando Parezca Que Los Bienes De La Masa Son Insuficientes Para Cubrir El Total De Los Créditos Reconocidos O Que El Pago Se Ha Entorpecido Por Causa De Actos Del Deudor, Podrá Impetrarse La Revocación De Las Siguientes Operaciones Del Quebrado: 1º Todo Acto De Disposición Y Administración De Cualquier Especie Y Porción De Sus Bienes Embargables, Ejecutado Después De La Declaración De Quiebra; 2º Los Pagos De Deudas No Vencidas Hechos Con Posterioridad A La Fecha De Cesación En Los Pagos Y Durante Los Seis Meses Anteriores A La Misma; 3º Las Daciones En Pago Por Deudas Vencidas Efectuadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Con Objetos Distintos De Dinero O Instrumentos Negociables; 4º Los Contratos Celebrados Con Posterioridad A La Fecha De Cesación En Los Pagos Y Durante Seis Meses Anteriores A La Misma, Con Su Cónyuge, Con Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad, Segundo De Afinidad O Primero Civil, O Con Algún Consocio En Sociedad Distinta De La Anónima, O Con Sociedad Colectiva, Limitada, En Comandita O De Hecho, En Que Hayan Socios Del Quebrado; 5º Cuando Se Trate De La Quiebra De Sociedades, Las Funciones, Transformaciones Y Demás Reformas Formalizadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Con Las Que De Algún Modo Se Menoscabe O Reduzca La Responsabilidad Anterior De Los Asociados; 6º Las Reformas Estatutarias Y Las Liquidaciones Sociales Formalizadas Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Cuando Con Ellas Se Haya Disminuido El Patrimonio De La Compañía O Del Socio En Quiebra, O Distribuido Sus Bienes En Forma Que Los Acreedores De Aquellas O De Éste, Según El Caso, Resulten Perjudicados; 7º La Enajenación Total O Parcial De Establecimiento De Comercio Que Hubiere Celebrado El Quebrado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos; 8º Las Cauciones Que Haya Constituido El Quebrado Con Posterioridad A La Cesación En Los Pagos; 9º Todo Acto De Administración Y Disposición De Cualquier Especie Y Porción De Bienes, Ejecutado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos, Conociendo La Persona Que Contrato Con El Deudor El Mal Estado De Los Negocios De Éste, Conocimiento Que Se Presume En Los Trabajadores Del Quebrado; 10 Todo Acto A Título Gratuito Celebrado Después De La Fecha De Cesación En Los Pagos O Dentro Del Año Anterior A La Misma Fecha; 11 Todo Acto Oneroso De Disposición O Limitación, Gravamen O Administración De Sus Bienes, Celebrado Dentro De Los Dos Años Anteriores A La Fecha De Cesación De Pagos, Cuando No Aparezca Que El Adquiriente Obró Con Buena Fe Exenta De Culpa
Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.