Retención en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1º de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Decreto 3050 de 1997 →Vigente
Artículo 18
Retención En La Fuente Sobre Rendimientos Financieros Percibidos Por Entidades Cooperativas
Decreto 3050 de 1997 · por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.