Artículo segundo. Los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal tendrán las siguientes funciones
Recibir permanentemente, de día y de noche, todo denuncio que se les presente por delitos de competencia de los Jueces Superiores, de Circuito o Municipales, y por estados de especial peligrosidad.
Practicar las primeras diligencias investigativa por los asuntos a que se refiere el ordinal anterior, tales como levantamientos de cadáveres, inspecciones oculares, recolección de huellas y elementos de convicción, indagatorias, declaraciones y las demás que fueren indispensables para el rápido esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades.
Repartir a los correspondientes funcionarios da instrucción, los denuncios, junto con las diligencias qua se hubieren practicado, y poner a su disposición los detenidos, así como los objetos y valores recuperados, y los elementos de convicción.