Micelio

Artículo 2

Decreto 416 de 1957 · Por la cual se organizan los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal de Bogotá

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal tendrán las siguientes funciones

a)

Recibir permanentemente, de día y de noche, todo denuncio que se les presente por delitos de competencia de los Jueces Superiores, de Circuito o Municipales, y por estados de especial peligrosidad.

b)

Practicar las primeras diligencias investigativa por los asuntos a que se refiere el ordinal anterior, tales como levantamientos de cadáveres, inspecciones oculares, recolección de huellas y elementos de convicción, indagatorias, declaraciones y las demás que fueren indispensables para el rápido esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades.

c)

Repartir a los correspondientes funcionarios da instrucción, los denuncios, junto con las diligencias qua se hubieren practicado, y poner a su disposición los detenidos, así como los objetos y valores recuperados, y los elementos de convicción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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