Art. 229 El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecadas que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la que se constituyó la hipoteca, podrá presenciarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o de registro, o de la anotación, o del contrato que aquella rece. Esta excepción se subastará como toda articulación.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 229
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.