Micelio

Artículo 39

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación deberá presentar el Capitán, fúera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6° del artículo 20 de esta Ley, el respectivo manifiesto; y se procederá a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se hará de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre éstos.

Parágrafo

Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitán al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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