Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación deberá presentar el Capitán, fúera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6° del artículo 20 de esta Ley, el respectivo manifiesto; y se procederá a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se hará de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre éstos.
Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitán al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la ley.