En los Ministerios que el Gobierno determine, habrá un Consejo encargado de asesorar al Ministro en la adopción y ejecución de la política o planes de acción. Tales consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedidas de las palabras: "Consejo Nacional de ….". Los Consejos se integrarán en la forma como se indique en el respectivo estatuto especial del Ministerio, teniendo en cuenta que su creación y funcionamiento obedecen a la necesidad y conveniencia de vincular a las entidades y personas técnicas, públicas o privadas, a la orientación de los distintos servicios públicos. Los Consejeros se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y, extraordinariamente por citación del Ministro. El Ministro presidirá las reuniones del respectivo Consejo.
Decreto 550 de 1960 →Vigente
Artículo 22
En Los Ministerios Que El Gobierno Determine, Habrá Un Consejo Encargado De Asesorar Al Ministro En La Adopción Y Ejecución De La Política O Planes De Acción
Decreto 550 de 1960 · Por el cual se adoptan normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Presidencia de la República, de los Ministerios y de los Departamentos Administrativos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.