Micelio

Artículo 20

Cánones

Decreto 556 de 1998 · por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cánones. La concesión para la prestación del Servicio Portador dará lugar, al pago del canon correspondiente, al Fondo de Comunicaciones. Dicho canon se compone de dos elementos

1.

Un canon fijo inicial, pagadero por una sola vez en salarios mínimos legales mensuales (SMLM) vigentes al momento del otorgamiento de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que otorga la concesión, así: 1.1 Para municipios o distritos con población igual o superior a tres millones de habitantes (3.000.000), quinientos (500) SMLM. 1.2 Para municipios o distritos con población igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), e inferior a tres millones (3.000.000), doscientos (200) SMLM. 1.3 Para municipios o distritos con población igual o superior a doscientos mil habitantes (200.000) e inferior a un millón (1.000.000), cien (100) SMLM. 1.4 Para municipios o distritos con población igual o superior a cien mil habitantes (100.000) e inferior a doscientos mil habitantes (200.000), cincuenta (50) SMLM. 1.5 Para municipios o distritos con población inferior a cien mil habitantes (100.000), cinco (5) SMLM. El canon fijo incluye la prestación del servicio en y/o entre las áreas de servicio que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.

2.

Un canon periódico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestación del Servicio Portador perciba el concesionario de sus usuarios. El pago del canon periódico se efectuará dentro de los treinta (30) días corridos, siguientes al vencimiento del correspondiente período trimestral, es decir, hasta el treinta (30) de abril, el treinta (30) de julio, el treinta (30) de octubre y el treinta (30) de enero de cada año. En caso de mora en el pago del canon periódico, se causarán intereses, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 1

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada uno de ellos, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990.

Parágrafo 2

Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la fecha en que iniciarán la prestación del servicio portador a fin de establecer los términos para el pago del canon periódico.

Parágrafo 3

En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas el Ministerio de Comunicaciones procederá a revocar o cancelar la concesión otorgada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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