Art. 18. Son pensiones remuneratorias:
Las concedidas a los militares de la Independencia por servicios prestados a aquella causa desde 1810 a 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827;
Las concedidas a título de jubilación o retiro, en premio de servicios clasificados en ley preexistente, siempre que en su cuantía y términos la concesión se haya ceñido a la promesa legal.
Las pensiones remuneratorias de que trata este artículo no podrán disminuirse en ningún tiempo; y serán pagadas mensualmente en moneda legal.