º Para los efectos del inciso 2º del artículo 21 de la Ley 9º de 1991, la Federación Nacional de Cafeteros efectuará la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera al Fondo Nacional del Café y señalará el procedimiento para su cancelación.
Para las exportaciones de café de propiedad del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros deberá efectuar la contribución correspondiente a dichas exportaciones mediante los registros contables necesarios, circunstancia que deberá comprobar para la aprobación del documento de exportación por parte de la Dirección General de Aduanas con el visto bueno que debe otorgarse en los términos del artículo 12 de este Decreto.
Mientras el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, continúe reconociendo la contribución cafetera negativa de que trata el artículo 19,
de la Ley 9º de 1991, el exportador recibirá el pago respectivo en los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del embarque del café.