Micelio

Artículo 2

º

Decreto 4664 de 2006 · por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . De los requisitos para la preparación de medicamentos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales no estériles en consultorio . Para elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, los siguientes

a)

Un espacio seguro de labor independiente dentro del consultorio, destinado para la preparación de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, con adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y deberá conservar la temperatura teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en la normatividad vigente;

b)

La superficie donde se realice la dilución debe ser lavable;

c)

Un lavamanos;

d)

Poceta para el lavado del material, el cual es diferente del lavamanos, aplica en aquellos casos en los que los médicos preparen las alcoholaturas, pueden estar ubicadas en un sitio diferente al consultorio;

e)

Los elementos o dispositivos médicos necesarios para realizar las preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales, deberán contar con los respectivos registros sanitarios del Invima, de conformidad con el Decreto 4725 de 2005 o las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan;

f)

Las cepas homeopáticas o tinturas madre, diluciones base, así como los excipientes de formulación que se empleen en la preparación de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales deberán contar con los controles de calidad definidos en la normatividad vigente. Estos productos deberán estar guardados con adecuadas normas de higiene y seguridad, en un espacio dedicado únicamente para tal efecto y la temperatura de almacenamiento deberá corresponder a la establecida en las farmacopeas homeopáticas oficialmente aceptadas;

g)

El agua que se utiliza para la elaboración de las diluciones homeopáticas, debe ser agua destilada y/o purificada, filtrada o en su defecto, agua potable envasada de acuerdo con las normas vigentes;

h)

La alcoholatura de expedición será entre 10% y 25% en volumen. El alcohol a utilizar debe ser alcohol etílico a 96 grados y podrá ser suministrado por un laboratorio o farmacia homeopática o ser comprado en la licorera departamental;

i)

Las diluciones bases o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60 grados, que se utilizan como base para realizar diluciones tendrán la vida útil que establezca el fabricante, de acuerdo con los controles de calidad y técnicas de fabricación, establecidas en el Decreto 1737 de 2005;

j)

Para efectos del producto terminado, se debe tener un mueble dispensador;

k)

El etiquetado y rotulado de los medicamentos homeopáticos preparados en el consultorio por el médico, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 1737 de 2005, incluyendo adicionalmente el nombre del medicamento, la potencia del medicamento, el nombre del médico y su código de prestador de servicio asignado al inscribir su consultorio, y fecha de vencimiento;

l)

Mantener los registros sobre las preparaciones o elaboración de medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad vigente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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