Art. 110. El peso que servirá de base para toda liquidacion, será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferenoia en ménos con lo manifestado no baje del quince por ciento ; pues si bajare, solo se rebajará el quince por ciento de lo manifestado ; es decir, si un bulto manifestado con cien kilógramos resultare con cincuenta, se liquidará por ochenta i cinco kilógramos.
Si resultare mayor que el manifestado en mas de un diez por ciento, se castigará el exceso con un recargo de veinte por ciento sobre los derechos.