Garantía de contingencias. Con el fin de mantener la confianza en la institución cuyas acciones y bonos se desee vender, la Junta Directiva del Fondo podrá autorizar que éste constituya garantía a favor de tal entidad, para cubrirla, en el porcentaje que determine específicamente para cada contingencia o clase de contingencias, los riesgos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales identificados de modo preciso, controversias administrativas u otras que llegaren a afectar a la entidad. La Junta Directiva del Fondo determinará el plazo, los límites, la posibilidad de revocación o de reducción gradual, el origen de los fondos y las demás condiciones de la garantía y de las contingencias que puedan ser cubiertas por ella. Quien formule propuesta de compra de las acciones y bonos que ofrezca el Fondo, acepta los términos y condiciones de este Decreto sobre la garantía y los que en relación con la misma señale su Junta Directiva. En todo caso el Fondo no asumirá responsabilidad adicional alguna por los riesgos de la entidad financiera respectiva. A juicio de la Junta Directiva del Fondo, éste podrá ofrecer opciones de compra o venta sobre los resultados de las contingencias. Dichas ofertas podrán hacerse en cualquier momento mientras estén vigentes las garantías de que trata este artículo, o el Fondo sea accionista de la entidad financiera respectiva. En el evento de proferirse decisión ejecutoriada desfavorable a la entidad objeto de reprivatización por razón de una de las contingencias determinadas en el contrato de garantía, o de acordarse una transacción con la aprobación del Fondo, éste podrá entregar a la institución financiera la cuantía requerida para atender el riesgo correspondiente conforme a los límites y condiciones definidos sobre el particular. Aún sin que medie una decisión ejecutoriada, la Junta Directiva podrá autorizar que con cargo a la garantía y dentro de los límites y condiciones definidos para ésta, el Fondo entregue recursos para facilitar el cumplimiento de cauciones que puedan ser necesarias en el desarrollo de los procesos promovidos contra la entidad financiera respectiva, por razón de hechos que podrían dar lugar a su exigibilidad. La entidad financiera respectiva se obligará para con el Fondo a manejar adecuadamente las controversias o procesos adelantados en su contra que puedan dar lugar a la exigibilidad de la garantía. El Fondo podrá revocar la garantía constituida, en forma total o parcial, si a su juicio la defensa de los intereses de la entidad financiera se adelanta sin el grado de diligencia y cuidado requerido o advierte dolo. También podrá exigir que se constituya cauciones orientadas a responder por los perjuicios que puedan causarse al Fondo, por razón de dichas circunstancias.
Decreto 2915 de 1990 →Vigente
Artículo 17
Garantía De Contingencias
Decreto 2915 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto legislativo número 2920 de 1982 y las Leyes 117 de 1985 y 74 de 1989 y se dictan otras disposiciones para la reprivatización de instituciones financieras.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.