Micelio

Artículo 245

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 245. Cuando haya fondos en numerarios pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda ir inmediatamente al ejecutarse, se depositaran en las personas que muestren mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificara la caución, y si el seguro no consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los autos y se firmara por el Juez, el Secretario y todos a los que se obliguen. Estas diligencias tendrán Fuerza de Escritura Pública.

En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés, y en igualdad de interés preferirán las de mayores seguridades. En igualdad de Circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandara a fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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