Micelio

Artículo 8

Decreto 1598 de 1995 · por el cual se establece el estatuto para la determinación de la condición de refugiado, de deroga el Decreto 2817 de 1984 y se dictan normas sobre la Comisión Asesora y otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . En aquellos casos en que el solicitante se encuentre en las fronteras, puertos, aeropuertos o cualquier ciudad del país diferente de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad del lugar que la Comisión Asesora delegue, podrá ser facultada para entrevistar al solicitante. El acta levantada deberá ser enviada de inmediato a la Comisión. La Comisión se reserva el derecho de pedir ampliación de la información que considere conveniente. Realizada la entrevista, el Secretario de la Comisión procederá a abrir un expediente del solicitante, el cual deberá contener

a)

La solicitud de refugio;

b)

El acta de la entrevista realizada;

c)

Fotocopias de los documentos de identidad del solicitante, si los tuviere;

d)

Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la condición de refugiado, si los tiene;

e)

Una fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en caso de que el solicitante se hubiere encontrado en situación de ilegalidad en el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1598 de 1995