Para artículos transitorios, los siguientes
El Gobierno queda autorizado para fijar por primera vez el número de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; para expedir las normas que requieran la organización y funcionamiento de esta Corporación así como las necesarias para el trámite de los asuntos de su competencia, incluidos los que al empezar a operar el Consejo estén tramitando las jurisdicciones ordinaria, contencioso-administrativo y disciplinaria;
La designación de los primeros Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura la hará el Presidente de la República. La mitad de sus miembros, que el Presidente señalará, desempeñarán sus cargos sólo durante la mitad del período;
La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura;
Mientras el Consejo Superior de la Judicatura inicia su funcionamiento se aplicarán las normas vigentes sobre elección de Magistrados y de Jueces y provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado;
Mientras la ley desarrolla el artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los respectivos cargos de jueces;
El Gobierno dispondrá de un término de tres años para expedir con asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hiciere la ley, el estatuto de la carrera judicial y uno adicional de dos años para proveer todo lo atinente a su organización;
Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos y sumarios se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.