El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así:
Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios.
Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca.
Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.