El artículo 190 del Decreto 1661 de 1975, quedará así: "Los colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o en la Armada Nacional, podrán obtener licencia de capitán de primera, siempre que además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, reúnan los siguientes: "1. Presentar certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y aprobado los estudios, y "2. Certificación expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante como mínimo durante seis (6) meses".
Decreto 2501 de 1986 →Vigente
Artículo 47
Decreto 2501 de 1986 · Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.