Micelio

Artículo Transitorio 12

Ley 549 de 1999 · por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Transitorio 12C. Durante las vigencias 2025 a 2027, las entidades territoriales podrán reorientar las rentas que constituyen aportes a su cargo para gastos de inversión, conforme a lo dispuesto en esta ley.

La Entidad Territorial informará al Ministerio de Hacienda la opción que prefiere para la realización de los aportes, ya sea que se acoja a la opción de reorientación de rentas, al modelo de administración financiera o al modelo de suspensión de aportes.

Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan recursos disponibles y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, las entidades territoriales que, al momento de la promulgación de esta ley, ya hayan optado por una medida de reducción de aportes podrán acogerse a la reorientación de rentas, siempre que informen previamente al Ministerio de Hacienda sobre su decisión.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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