Micelio

Artículo 1.2.2.4.9

Formas De Terminación De Los Acuerdos Anticipados De Precios

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Formas de terminación de los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:

1.

Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas.

2.

Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.

3.

Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 1.2.2.4.8 del presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.

4.

Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad

En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada.

5.

Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.

En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo

Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.2.2.4.9.Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:

a)

Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaración informativa.

b)

Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo.

c)

Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.

(Artículo 22, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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