Art 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignaciones dará traslado a la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.
Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la suma sobre que versa la demanda a virtud de Titulo registrado, el Juez ordenara la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la Ley 57 de 1887 asi en su concepto fuere suficiente dicho Titulo; si ya la Hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerara en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictara sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenara la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicara al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.