Artículo único. En la sucesivo la incineración de billetes que debe hacer la Junta de Conversión conforme al inciso 4.° del artículo 9.° de la Ley 69 de 1909 se hará solamente en la capital de la República, y en ella intervendrán los miembros de dicha Junta y el Jefe de la Sección de Crédito Público u otro empleado del Ministerio del Tesoro, designado por el Ministro. Queda, en consecuencia, derogado el artículo 2.° del Decreto número 898 de 20 de septiembre de 1912.
Decreto 881 de 1914 →Vigente
Artículo 9
De La Ley 69 De 1909 Se Hará Solamente En La Capital De La República, Y En Ella Intervendrán Los Miembros De Dicha Junta Y El Jefe De La Sección De Crédito Público U Otro Empleado Del Ministerio Del Tesoro, Designado Por El Ministro
Decreto 881 de 1914 · Sobre incineración de billetes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.