Artículo único. A partir del 21 de los corrientes, los tenedores de letras o giros sobre el Exterior y los que negocien en oro físico, sólo están obligados a venderle al Banco de la Republica, para el Gobierno Nacional, el 15 por 100 del monto de las letras o giros y del oro físico que vendan al Banco. Comuníquese y publíquese.
Decreto 1291 de 1934 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1291 de 1934 · Sobre compra de giros para el gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.