Micelio

Artículo 23

Ley 730 de 2001 · por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal de la nave o artefacto naval.

La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del trámite.

Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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