A falta de estipulación con las partes, a los secuestres judiciales se les pagará lo que por el Juez se fije, oyendo, si lo estima conveniente, el dictamen de peritos, teniendo en cuenta la naturaleza de lo secuestrado y las funciones anexas al cargo, considerando éste como un arrendamiento de servicios o como mandato.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 570
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.