Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de monedas de plata a que se refiere la presente Ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.