Micelio

Artículo 15

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las obligaciones de cualquier género que tengan por objeto cantidades de monedas de plata a que se refiere la presente Ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fuere de curso legal en el momento del pago o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contratantes para renovar y aclarar sus convenciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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