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Artículo 12

Economía Circular Para El Sector Minero

Ley 2250 de 2022 · por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el fin de fomentar mejores prácticas que promuevan la circularidad de los flujos de materiales y la extensión de su vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible, para el sector minero se podrá:

1.

En las áreas en que se realicen actividades de explotación minera autorizada bajo la prerrogativa para procesos de formalización o títulos mineros en fase de ex­plotación otorgados para la explotación de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados, que cuenten con instrumento ambiental, podrán entregar a terceros los residuos, estériles y colas resultado de la extracción del mineral, con el fin de ser aprovechado por empresas, asociaciones o agremiacio­nes que tengan experiencia en labores mineras. Para el efecto el titular minero o el minero con prerrogativa bajo procesos de formalización y el tercero interesado en aprovechar el material estéril deberán suscribir documento privado donde se especifique entre otros aspectos, las condiciones de entrega de material, transpor­te y lugar de aprovechamiento del mismo.

Para el caso de títulos mineros de metales y metales preciosos (oro, plata, platino) el aprovechamiento secundario y comercialización que realicen las empresas, asociaciones o agremiaciones deberá contar, para la declaración de pago de regalías, con el certificado de laboratorio que establezca el contenido aproximado de los metales y metales preciosos, según corresponda. La autoridad ambiental realizará seguimiento y control a la actividad del presente numeral en el marco de sus competencias. La autoridad minera realizará fiscalización sobre esta actividad, donde verificará que el aprovechamiento secundario reportado sea inferior al producto reportado por el titular minero en su declaración trimestral de regalías, en concordancia con lo dispuesto para la comercialización de minerales.

Se admitirá que quien adelante el aprovechamiento secundario reporte producciones de mineral superiores a lo reportado por los titulares mineros o los mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización, cuando se evidencie que el tercero a cargo de las colas posee una alta capacidad de procesamiento que justifique la cantidad extraída y/o cuando se evidencie una acumulación alta de residuos estériles o colas con fines de reprocesamiento. El volumen de dichas producciones deberá ser vinculado al título minero o al área con prerrogativa bajo procesos de formalización. En caso de encontrar inconsistencias injustificadas la autoridad ambiental y la autoridad minera levantará el permiso para esta actividad.

2.

Cuando haya una afectación ambiental por explotación de minerales sin que hu­biera explotador identificado, la autoridad ambiental competente ordenará la re­cuperación y restauración ambiental y para ello se permitirá que empresas espe­cializadas se hagan cargo a su costa para realizar la recuperación y restauración ambiental de dichas áreas y el posible aprovechamiento del mineral producto de estas actividades. Para lo anterior, el interesado deberá presentar el plan de recu­peración y restauración del área ante la autoridad ambiental, donde especifique el producto sobre el cual va a realizar aprovechamiento y comercialización del mineral.

Parágrafo 1

. Para lo anterior, los titulares mineros o los mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización de que trata el numeral 1, según corresponda, deberán realizar los trámites respectivos ante la autoridad minera y ambiental con el fin de informar la tercerización de sus residuos, estériles y colas y las condiciones pactadas con las empresas, asociaciones o agremiaciones para el aprovechamiento secundario.

Parágrafo 2

Las empresas, asociaciones o agremiaciones de que trata este artículo: (i) serán responsables del manejo y disposición final de los residuos, estériles y colas. En todo caso, el responsable de la comisión de una infracción ambiental antes de la tercerización, será el titular minero; (ii) deberán estar inscritos en el RUCOM y para el efecto se generará una subclasificación de esta figura en los comercializad ores de minerales autorizados de este registro, (iii) deberán realizar los trámites de permisos a que haya lugar incluido el instrumento ambiental que determine la autoridad competente en el cual se establecerá la disposición final de los residuos, estériles y colas que no genere aprovechamiento. Para lo señalado en el numeral 2, este requisito se entenderá cumplido con la autorización por parte de la Autoridad Ambiental del Plan de Restauración y Reconformación que presente el interesado; y (iv) pagar las regalías producto del aprovechamiento derivado del proceso de economía circular.

Parágrafo 3

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán dentro del año siguiente a la expedición de esta Ley los permisos y el instrumento de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero, y su implementación teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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