Micelio

Artículo 38

Ley 4 de 1973 · Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposicionesVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Introdúcense a la Ley 135 de 1961 , los siguientes artículos nuevos:

Artículo 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones.

Artículo 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta.

Artículo 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.

Artículo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley.

Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitarias, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961 , y demás disposiciones concordantes.

Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producción agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con la finalidad primordial de explotar uno o más predios rústicos, industrializar y comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidaoes a más de la primera enumerada, para repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren, en forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación agropecuaria será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de la explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

Artículo 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:

Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y liquidación; número de socios; órganos representativos y de control; responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de éstos y requisitos para efectuarla.

Artículo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.

Artículo 124. Créase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, cuyas funciones serán las siguientes:

a)

Pagar las tierras adecuadamente explotadas que el INCORA adquiera a cualquier título.

b)

Auxiliar los Fondos de Bienestar Veredal que se crean por la presente Ley. El Fondo tendrá patrimonio autónomo, será manejado por el Ministerio de Agricultura y sus funciones de Tesorería y Pagaduría se cumplirán sin detrimento de las que competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) para calificar y adquirir tierras.

Artículo 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros:

a)

Una sobre-tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) líquidos.

b)

Una sobre-tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o hereditaria, asignaciones y donaciones.

c)

Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

d)

El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva.

Artículo 126. Autorízase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino para contratar créditos internos y externos y para realizar las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Fondo gozará de un cupo de crédito y redescuento anual en el Banco de la República, que será señalado por la Junta Monetaria. La destinación de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en los literales a) y b) del artículo 124 será elevada a alcance a cargo del ordenador. Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 127. Créase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya función principal será la de financiar los gastos de integración y ampliación de los servicios de educación, salud, asistencia, técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases campesinas del país, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el ámbito veredal. Estos objetivos se obtendrán principalmente mediante la organización en el territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendiéndose por tales, los mecanismos operativos a nivel rural, mediante los cuales se logre la integración progresiva de los distintos servicios con la participación de la población beneficiada.

Artículo 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos:

a)

Una sobre-tasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones señaladas en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 17 de la presente Ley.

b)

El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino.

c)

El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Instituto Colombiano Agropecuario, y el Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente al Fondo de Bienestar Veredal, en dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán con dicho Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el decreto reglamentario, el aporte mínimo anual de cada una de estas entidades, y el total de esos aportes anuales, no podrá ser menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto Nacional.

d)

Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los particulares o de las entidades oficiales o internacionales.

Parágrafo

Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuído en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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