Micelio

Artículo 50

Decreto 1172 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los bancos de órganos, componentes anatómicos, y líquidos orgánicos requieren para su funcionamiento

a)

Planta física adecuada y separación entre sí de las áreas que por razón de su destinación lo requieran desde el punto de vista técnico;

b)

Equipos médicos e instrumental quirúrgico o de otro orden, indispensables para la obtención, conservación, almacenamiento y transporte de los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para cuyo manejo el banco haya obtenido licencia sanitaria de funcionamiento;

c)

Registros, envases y rotulación del material almacenado, de conformidad con las instrucciones que, además de las señaladas en este Decreto, sobre el particular imparta el Ministerio de Salud;

d)

Que al frente del banco actúe como director un profesional de la medicina de reconocida experiencia e idoneidad en el área que constituye la función propia del establecimiento, cuando se trate de un banco de categoría B, y que por razones de coordinación técnico-científica, administrativa y funcional, esté asesorado por especialistas debidamente identificados e inscritos en el Ministerio de Salud, según las áreas de influencia, cuando se trate de bancos de categoría A;

e)

Disponer de un laboratorio suficientemente dotado para el cumplimiento de los objetivos que el Banco deba cumplir según su categoría, dirigido por un médico especialista en la materia;

f)

Disponer de personal auxiliar calificado;

g)

Llevar en orden y conservar los registros de donantes y demás documentación que exija el Ministerio de Salud;

h)

Tomar las medidas necesarias a fin de mantener el Banco en óptimas condiciones higiénico-sanitarias y asegurar el adecuado funcionamiento del equipo disponible y de cualesquiera otros recursos que de él formen parte;

i)

Previa comprobación de los requisitos mínimos señalados en este artículo, haber obtenido del Ministerio de Salud Licencia de funcionamiento.

Parágrafo

El Ministerio de Salud queda facultado para establecer los requisitos mínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta física, equipos e instrumentan quirúrgico, según la función que deba cumplir cada banco, o para aceptar como idóneos los que se acrediten en la documentación mediante la cual se solicita licencia de funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1172 de 1989