Artículo séptimo. Para los efectos del artículo anterior se consagra el siguiente procedimiento cuando las providencias se dictan por la Interventoría Fiscal. A. El procedimiento se podrá adelantar de oficio o a petición de parte interesada, haciendo una averiguación prolija de los hechos que constituyen la presunta infracción, con audiencia del inculpado. B. Las providencias que se dicten serán notificadas personalmente, o por medio de edicto fijado en un lugar visible de la Oficina. C. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia y firma por él un testigo que haya presenciado la diligencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 308 del Código Judicial.
Cuando no pueda verificarse la notificación personal, se procederá en la forma señalada por el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941).
Contra las providencias que se dicten proceden los recursos de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de la Economía Nacional, y para estos efectos serán aplicables las reglas que determina el Capítulo VIII (del procedimiento gubernativo) del Título III del referido Código.