Los titulares de licencias para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones deberán pagar los derechos pecuniarios que se causen a favor del Fondo de Comunicaciones por concepto de la licencia conferida, la frecuencia, el ancho de banda o número de canales y potencia utilizada, de conformidad con las normas previstas en la resolución interna que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de los derechos que les corresponda pagar por concepto de la asignación de capacidad satelital. Para efecto de fijar los conceptos anteriores el Ministerio de Comunicaciones deberá tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de las frecuencias, el área de cubrimiento y la forma de la telecomunicación. En la misma resolución interna el Ministerio de Comunicaciones fijará los derechos por concepto de prórrogas, renovaciones y modificaciones.
Decreto 930 de 1992 →Vigente
Artículo 19
Decreto 930 de 1992 · por el cual se reglamenta el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico destinado a estos efectos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.