°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 2713 de 2012 así: "Artículo 15. Condiciones de los créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas
Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 7° del presente decreto
El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año
Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto.
Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así
En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.
En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.
En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 7° del presente Decreto".