°. Modificación del inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del
° del artículo 1.2.4.7.8. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el
del artículo 1.2.4.7.8. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargó a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera
Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.
Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el
del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.
A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas según corresponda”.
del ) Artículo 1.2.4.7.8 DECRETO 1625 de 2016