Micelio

Artículo 3

Ley 53 de 1921 · Sobre impuesto para los Lazaretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

El impuesto sobre sucesiones y donaciones será el siguiente:

1° Cuando se trate de descendientes legítimos, uno por ciento (1 por100).

2° Cuando se trae de ascendientes legítimos, en dos y medio por ciento (2 1/2 por 100).

3° Cuando los asignatarios son hermanos, el tres por ciento (3 por 100), y en los demás grados colaterales el seis por ciento (6 por 100).

4° Cuando son extraños, el doce por ciento (12 por 100).

5° Cuando son descendientes naturales, el tres por ciento (3 por 100).

6° Cuando son ascendientes naturales, el cuatro por ciento (4 por 100).

7° El uno y medio por ciento (1 1/2 por 100) de lo que corresponda al cónyuge sobreviviente como heredero.

Parágrafo

Es entendido que el impuesto sobre las sucesiones debe hacerse efectivo, conforme la tarifa vigente en la fecha de la delación de la herencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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