Los derechos de inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, a que se refiere la presente ley y las cuotas que se deberán pagar a la Superintendencia de Valores se liquidarán y pagarán según lo previsto en el presente artículo. Para el efecto la Superintendencia calculará y cobrará las respectivas contribuciones determinadas por el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión de la entidad en el año respectivo deducidos los excedentes por contribuciones de la vigencia anterior. Los derechos de oferta pública se cobrarán por una sola vez y se calcularán como un porcentaje sobre el valor de la emisión.
Cada contribución se calculará con base en el límite establecido en el numeral anterior, de la siguiente forma:
Tratándose de las actividades de intermediación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de compensación y liquidación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de administración de sistemas de negociación de valores o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de los sistemas de negociación de divisas, de las actividades de los sistemas de registro de valores, de divisas o de futuros, opciones y demás derivados, de las actividades de las cámaras de riesgo central de contraparte y de las actividades de las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, se cobrará a cada agente una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de las operaciones de su respectiva actividad durante el año fiscal anterior. Igual regla se aplicará a las bolsas agropecuarias o agroindustriales y otras entidades que administren foros de negociación especializados en la transacción de commodities;
Tratándose de las actividades de administración de fondos de valores, de fondos de inversión y de fondos mutuos de inversión se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor total de los activos que conformen los respectivos fondos;
Tratándose de la actividad de depósito de valores, se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del monto total de los valores depositados en el respectivo depósito;
Tratándose de sociedades titularizadoras se cobrará una tarifa por la inspección y vigilancia que se calculará como un porcentaje del patrimonio de la respectiva sociedad;
Tratándose de la actividad de emisión de valores se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje del valor del patrimonio del correspondiente emisor o, en su defecto, de su presupuesto anual. Para efectos de lo dispuesto en este literal se cobrará a las sociedades titularizadoras una tarifa sobre el volumen de los activos titularizados el año fiscal anterior;
Tratándose de las actividades de calificación de valores se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos de la respectiva sociedad calificadora durante el año fiscal anterior;
Tratándose de otras personas jurídicas diferentes a las mencionadas en los literales que preceden que deban estar inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado se cobrará una tarifa que se calculará como un porcentaje de los ingresos brutos por cuenta de la correspondiente actividad del mercado de la respectiva persona jurídica durante el año fiscal anterior.
Cuando el contribuyente no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo supervisión. Cuando por el hecho de que un supervisado no mantenga esta condición durante toda la vigencia y se genere algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año correspondiente.
La resolución que expida el Superintendente de Valores para fijar las tarifas anuales, deberá señalar topes mínimos y máximos, la periodicidad del pago y diferentes tarifas para quienes se encuentren en un proceso concursal, de liquidación, de reestructuración u otro proceso similar. En todo caso, esta resolución no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad.
La Superintendencia de Valores podrá reliquidar las cuotas con base en la última información que obre en su poder cuando, a la fecha de su liquidación inicial, el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.
En la fijación de las tarifas el Superintendente de Valores deberá considerar el costo efectivo de la supervisión ejercida sobre cada uno de los diferentes tipos de entidades señaladas en los literales anteriores.
Los recursos por concepto de contribuciones que no se paguen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está sujeta al pago de contribuciones.
En el evento previsto en el artículo 74 de la presente ley, las contribuciones y demás recursos con que cuenta la Superintendencia de Valores para el ejercicio de sus funciones, serán trasladados sin necesidad de autorización alguna a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.
DEL SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE OPERACIONES Y DEL DEPOSITO DE VALORES
Actividades de compensación y liquidación