Declaración de insolvencia. Cuando se trate de supresión de deudas de la contabilidad, por falta de respaldo económico, de que trata el artículo quinto de este Decreto, en la misma resolución se declarará insolvente al contribuyente, responsable o usuario, y sujeto a las sanciones previstas en el artículo 671-2 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre demostrado que durante el proceso de determinación y discusión del tributo tenía bienes que, dentro del proceso administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones. Para tal efecto se seguirá lo establecido en los artículos 671, 671-1, 671-2 y 671-3 ibídem. Cuando en la misma providencia que declara suprimida una deuda, por carecer de valor real de cobro, no fuere posible decretar la insolvencia, se promoverá el trámite para declararla mediante resolución independiente, si a ello hubiere lugar.
Decreto 1398 de 1994 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1398 de 1994 · Por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 88 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.