º. Deducciones del patrimonio técnico. Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el
del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas. Hasta junio 30 de 1998 las deducciones fijadas en este artículo computarán por el doce y medio por ciento (12.5%); hasta diciembre 31 de 1998, las deducciones se realizarán por el veinticinco por ciento (25%); a partir de 1999, las deducciones se realizarán por el cincuenta por ciento (50%); y a partir del 2000, las deducciones se realizarán por el ciento por ciento (100%).