Art. 7.° Los miembros de los Consejos, Juntas y Jurados electorales no podrán ser arrestados mientras estén en ejercicio de sus funciones, sino en el caso de flagrante delito ; y ninguna autoridad podrá detenerlos ni obligarlos á comparecer para la práctica de diligencias que puedan estorbar los trabajos oficiales que les están encomendados. Las autoridades todas de cada Distrito y los Gobernadores de los Departamentos quedan encargados del exacto cumplimiento de este artículo, y serán responsables de su violación.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 7
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.