Art. 23. Es deber de los Gobernadores de los Departamentos, de los Prefectos de Provincia y de los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción y con sujeción á las órdenes de sus respectivos superiores, tomar cuantas medidas estimen convenientes para regularizar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos eleccionarios ; á fin de conseguir que el resultado de las votaciones represente la opinión genuina y efectiva del pais y que no encuentre trabas de ninguna especie en su libre manifestación. Cada superior, en su órbita, exigirá severamente la responsabilidad al inferior que omita el cumplimiento de este deber.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 23
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.