Art. 5. El artículo 1.º de la ley 8.ª de 1888 quedará así:
El Gobierno podrá autorizar por sí ó por medio de los Gobernadores á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notaría, para prestar el oficio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de trescientos pesos ($300), y actos ó contratos de otra naturaleza, cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500). Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales.