ARTICULO 45. Prima de salto en paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.
o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este saldo podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.
o. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad respectiva y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.