El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 316 . JUECES AMBULANTES . Los jueces ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional. Cuando existan razones de orden público, el Director Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación. Esta misma facultad la tendrán los Directores Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia. En los casos anteriores, radicada la investigación en el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito. Cuando la segunda instancia se tramite ante los Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del lugar donde tenga su sede el juez ambulante.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 16
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.