Las Entidades Aportantes Al Fondo A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 128 De La Ley 135 De 1961, Deberán Contribuir Con Sus Recursos Ordinarios O Bien, En Servicios, Cuando Las Partes, Así, Lo Convengan, A Partir Del Año Fiscal De 1974 Con Los Porcentajes Que A Continuación Se Indican
Decreto 2237 de 1973 · Por el cual se reglamentan los nuevos artículos 127, 125 y 128 de la Ley 135 de 1961, introducidos a este estatuto por el artículo 38 de la Ley 4ª de 1973, y el Decreto extraordinario número 2236 de 1973, que contiene el Estatuto Orgánico del Fondo de Bienestar Veredal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las entidades aportantes al Fondo a que se refiere el literal c) del artículo 128 de la ley 135 de 1961, deberán contribuir con sus recursos ordinarios o bien, en servicios, cuando las partes, así, lo convengan, a partir del año fiscal de 1974 con los porcentajes que a continuación se indican. Ministerio de Educación Nacional, (4%). Ministerio de Salud Pública, (4%). Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, (4%). Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), (4%). Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (3%).
Parágrafo
Entiéndese por recursos ordinarios los que se adjuntan a la definición del
Parágrafo 1
, artículo 10 del decreto 294 de 1973. El Gobierno Nacional, anualmente, podrá modificar los porcentajes con que las entidades mencionadas deben contribuir al Fondo.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.