Micelio

Artículo 5

Ley 40 de 1990 · por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La producción de panela pura moldeada y granulada, correcta en base seca, debe responder a los requisitos Físico Químicos establecidos en la reglamentación.

Parágrafo 1

°. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:

1.

Multas de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos lega¬les mensuales vigentes, en la primera vez.

2.

Cierre del establecimiento hasta por sesenta (60) días en la se¬gunda vez y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.

Cancelación del registro de inscripción ante el Instituto Nacio¬nal de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y cie¬rre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.

4.

Además de las sanciones penales a que haya lugar.

Parágrafo 2

Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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