Artículo primero . Para los efectos del artículo 10, numeral 4º, de la ley 5º de 1973, se establece las siguientes definiciones. Asistencia técnica. Se entienden por asistencia técnica el servicio que se presta a las explotaciones y a los usuarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario por profesionales en disciplinas agropecuarias con título universitario. La asistencia técnica será un servicio cuyo objeto es el de aumentar la producción y la productividad, el cual comprenderá la preparación del proyecto de Inversión, la sustentación de la solicitud de crédito, la orientación para una utilización eficiente de los recursos disponibles y la prescripción y vigilancia de la tecnología apropiada, que permita cumplir los objetivos definidos en el proyecto de Inversión. Las prescripciones técnicas acordadas entre el usuario y el asistente técnico, deberán aplicarse durante la vigencia del crédito. Control de Inversiones. Se entiende por control de inversiones la comprobación que las entidades crediticias deberán hacer de la utilización de los recursos financieros otorgados para los fines previstos en el proyecto de Inversión, en concordancia con los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos. Vigilancia del crédito. La vigilancia del crédito la ejercerán las entidades financieras, el Fondo Financiero Agropecuario y la superintendencia Bancaria.
Las entidades financieras no podrán cobrar suma alguna por el control de las inversiones ni por la vigilancia del crédito.