Artículo séptimo. Entiéndese por especulación indebida
La venta por encima de los precios fijados o autorizados por la Superintendencia de Regulación Económica;
La venta, por industriales, fabricantes o distribuidores mayoritarios, a precios superiores a los vigentes el primero de diciembre de 1964, cuando la Superintendencia de Regulación Económica no hubiere autorizado su modificación;
La venta de artículos al consumidor final, a precios superiores a los fijados por la Superintendencia de Regulación Económica, o cuando esta no los hubiere señalado, a precios superiores a los corrientes el primero de diciembre de 1964 en la respectiva plaza. Cuando se trate de víveres o de productos agrícolas primarios, cuyos precios no hayan sido fijados por la Superintendencia de Regulación Económica, las autoridades locales encargadas de aplicar este Decreto, podrán autorizar modificaciones a los precios de tales artículos, siempre que las circunstancias de producción lo hagan necesario, y sin perjuicio de que la Superintendencia de Regulación Económica revise o revoque esas modificaciones;
El fraude en las pesas, medidas, calidades, y procedencia anunciadas;
Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas, de artículos no gravados con este impuesto;
En casos distintos de los anteriores, la obtención de ganancias exorbitantes, a juicio de la Superintendencia de Regulación Económica y de las autoridades encargadas de aplicar este Decreto;
En general, la contravención a cualquier disposición que dicte la Superintendencia de Regulación Económica sobre precios, descuentos, porcentajes de utilidades, actos de competencia desleal, o sobre cualquier acto de comercio.
La no expedición de facturas comerciales, la consignación de afirmaciones inexactas en las mismas, o la cotización a precios superiores a los oficiales, hacen presumir ánimo de especulación.