Micelio

Artículo 4

º Si Practicadas Diligencias Preliminares, El Funcionario Se Percatare Inequívocamente De Que El Hecho No Ha Existido, Que No Constituye Contravención Especial, O Que La Acción No Podía Iniciarse Ni Proseguirse Por Haberse Extinguido O Caducado, O Por Ser Ilegítimo El Querellante, O Por Haberse Conciliado O Desistido, Así Lo Declarará En Auto Suficientemente Motivado, Contra El Cual Procede El Recurso De Apelación Por Parte Del Querellante, Su Apoderado O El Agente Del Ministerio Público

Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4 º Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se percatare inequívocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye contravención especial, o que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por haberse extinguido o caducado, o por ser ilegítimo el querellante, o por haberse conciliado o desistido, así lo declarará en auto suficientemente motivado, contra el cual procede el recurso de apelación por parte del querellante, su apoderado o el Agente del Ministerio Público. El recurso se concederá en el efecto suspensivo, pero si hubiere capturado será puesto en libertad de inmediato.

Parágrafo

Las diligencias preliminares no podrán exceder en ningún caso de ocho (8) días hábiles cuando exista infractor conocido. CAPITULO SEGUNDO. De la conciliación y el desistimiento en las contravenciones especiales de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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